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  1. Feb 2020
    1. El artículo del profesor Parejo rescata como problema teórico una preocupación académica ya iniciada en los años setenta: el plan administrativo como categoría singular. El estudio avanza en la singularización teórica del plan, porque identifica algunos de sus elementos típicos: su singular procedimiento de elaboración, dirigido a la correcta identificación y valoración de situaciones de hecho complejas; la articulación de muy diversas medidas y decisiones en torno a un objetivo; y la posición intermedia del plan entre la normación abstracta y la decisión de casos concretos. Sin embargo, más allá de estos avances teóricos, la categoría del plan aún se muestra en buena medida inasequible para la racionalización jurídica. En mi opinión, esto se debe a algunas insuficiencias metodológicas de partida, que lastran la correcta aprehensión teórica del plan. Menciono algunas. En primer lugar, hay un problema en la selección de los sectores de referencia (en el sentido de Schmidt-Assmann) a partir de los cuales se induce la idea de plan. Si tomamos como sector de referencia primario el planeamiento urbanístico o territorial, tal y como hace el estudio del profesor Parejo, y de entrada asumimos que tales planes tienen eficacia normativa directa (crean derechos y obligaciones para la Administración y los particulares), el concepto de plan va estar lastrado desde el principio con una nota de normatividad que va a ser fuente de enormes dificultades teóricas: introducir la normatividad como característica de todos los planes dificulta la comprensión de aquellos instrumentos administrativos a los que también llamamos “planes” (como los de subvenciones, los económicos, los de empleo, los de reestructuración industrial, los de estudios, etc.) donde la normatividad, si existe, es a lo sumo interna, relativa y secundaria. Planes no dirigidos a la creación de derechos y deberes, sino donde lo importante es la conexión de recursos públicos y/o privados en torno a un objetivo concreto. Eso sí, esta perturbación teórica derivada de la “normatividad” del plan, cuando es inducida a partir del planeamiento urbanístico, no se da en todos los Derechos administrativos. No se da en aquellos países donde el plan urbanístico (o al menos el planeamiento urbanístico general) no tiene vocación normativa, sino estratégica o simplemente programadora. Quizá, y es sólo una hipótesis, para avanzar en la conceptualización jurídica del plan haya que dejar fuera de la observación, al menos provisionalmente, al plan urbanístico, y avanzar antes con las demás expresiones no-normativas de planeamiento. El estudio que ahora comento plantea la singularidad e incomodidad del plan frente al esquema binario normación-ejecución. Quizá esta incomodidad derive de que las categorías normación versus ejecución cumplen una función teórica y explicativa a la que es por completo ajena la idea de plan. Me explico. La distinción entre normación y ejecución, que sin duda es un binomio primario en la construcción del Derecho administrativo, tiene un origen eminentemente político; y de ahí pasa a ser una categoría de pensamiento propia del Estado de Derecho. La distribución del poder público en el tránsito al Estado liberal de Derecho se articuló –aun con muchas diferencias entre los distintos países- aprovechando la previa teoría política de las funciones estatales: la legislación era cosa del parlamento; la ejecución era asunto del Gobierno y su Administración. En el desarrollo práctico de esta idea política elemental, los parlamentos de hecho no monopolizaron el poder normativo, porque a los Gobiernos se les reconoció el poder de dictar reglamentos (bien como una función atribuida con carácter general por la Constitución, bien como una tarea delegada caso a caso por la ley). De todo esto resultan dos enunciados, relevantes para el asunto que nos ocupa. El primero es que la ejecución no es sinónimo de aplicación, menos aún de subsunción; ejecución también es normación o reglamentación, aunque con estrecho sometimiento a la ley. El segundo enunciado relevante es que el binomio legislación-ejecución nace para distribuir el poder público, en el tiempo de tránsito del principio monárquico al principio democrático. Y si esto es así, si el binomio legislación-ejecución es un binomio para la distribución del poder, el plan simplemente es indiferente a la razón de ser de ese binomio. El plan debe su existencia, más que a razones político-constitucionales, a la creciente sofisticación operativa de la Administración, a lo que colaboran activamente la economía política y a la ciencia de la Administración emergente en la segunda mitad del siglo XX. La realidad de la planificación administrativa observa con cierta indiferencia una dicotomía, la de legislación (o normación) versus ejecución, que es ajena a su razón de ser. Por eso ha habido pocos escrúpulos teóricos en decir que el plan es norma (reglamentaria). Porque afirmar la naturaleza normativa del plan no impedía inscribirlo en la función ejecutiva de la Administración. Y porque si la pregunta no era sobre la esencia misma del plan, sino sobre a cuál de las dos categorías predefinidas se adscribía (norma o acto administrativo), la opción por la calificación normativa parecía a priori más próxima que la de acto. Pero esto no significaba que el plan fuera una norma reglamentaria, significaba simplemente que si había que elegir entre una de las dos calificaciones, la normativa parecía de entrada más asequible o útil. Por lo dicho, quizá el problema metodológico está en que el marco conceptual binario (norma versus acto) está definido de antemano y para la distribución del poder público. Por eso dice Luciano Parejo, con razón, que al plan se le obliga a dormir en el lecho de Procusto que constituye la dicotomía norma-acto. Según esto, para entender y racionalizar la realidad del planeamiento posiblemente haya que prescindir de conceptualizaciones binarias (los sistemas externos, de los que hablaba Larenz) y optar por una tipología fluida de la actuación administrativa. En cada tipo empírico no hay una única nota definitoria frente a los demás tipos empíricos. Por ejemplo, el plan no tiene una nota peculiar y privativa que lo distingue frente al reglamento, la instrucción, la autorización, el mandato, etc. En cada tipo empírico, y tal podría ser el plan, se da una singular combinación de múltiples elementos también presentes en otros tipos empíricos, aunque en distinta forma y proporción. Una aproximación tipológica rebaja la tensión metodológica en torno al concepto del plan. Simplemente, porque no obliga a optar entre dos calificaciones –la de norma y la de acto- que no se han formulado para explicar la actividad planificadora de la Administración contemporánea, sino para para distribuir el poder público.

    1. Comentario de Francisco Velasco Caballero al artículo de Luciano Parejo Alfonso "La actuación administrativa a caballo de la división entre normación y simple ejecución y el caso de la planificación y el plan", Revista de Derecho Público: Teoría y Método, núm. 1 (2020).

      El artículo del profesor Parejo rescata como problema teórico una preocupación académica ya iniciada en los años setenta: el plan administrativo como categoría singular. El estudio avanza en la singularización teórica del plan, porque identifica algunos de sus elementos típicos: su singular procedimiento de elaboración, dirigido a la correcta identificación y valoración de situaciones de hecho complejas; la articulación de muy diversas medidas y decisiones en torno a un objetivo; y la posición intermedia del plan entre la normación abstracta y la decisión de casos concretos. Sin embargo, más allá de estos avances teóricos, la categoría del plan aún se muestra en buena medida inasequible para la racionalización jurídica. En mi opinión, esto se debe a algunas insuficiencias metodológicas de partida, que lastran la correcta aprehensión teórica del plan. Menciono algunas. En primer lugar, hay un problema en la selección de los sectores de referencia (en el sentido de Schmidt-Assmann) a partir de los cuales se induce la idea de plan. Si tomamos como sector de referencia primario el planeamiento urbanístico o territorial, tal y como hace el estudio del profesor Parejo, y de entrada asumimos que tales planes tienen eficacia normativa directa (crean derechos y obligaciones para la Administración y los particulares), el concepto de plan va estar lastrado desde el principio con una nota de normatividad que va a ser fuente de enormes dificultades teóricas: introducir la normatividad como característica de todos los planes dificulta la comprensión de aquellos instrumentos administrativos a los que también llamamos “planes” (como los de subvenciones, los económicos, los de empleo, los de reestructuración industrial, los de estudios, etc.) donde la normatividad, si existe, es a lo sumo interna, relativa y secundaria. Planes no dirigidos a la creación de derechos y deberes, sino donde lo importante es la conexión de recursos públicos y/o privados en torno a un objetivo concreto. Eso sí, esta perturbación teórica derivada de la “normatividad” del plan, cuando es inducida a partir del planeamiento urbanístico, no se da en todos los Derechos administrativos. No se da en aquellos países donde el plan urbanístico (o al menos el planeamiento urbanístico general) no tiene vocación normativa, sino estratégica o simplemente programadora. Quizá, y es sólo una hipótesis, para avanzar en la conceptualización jurídica del plan haya que dejar fuera de la observación, al menos provisionalmente, al plan urbanístico, y avanzar antes con las demás expresiones no-normativas de planeamiento. El estudio que ahora comento plantea la singularidad e incomodidad del plan frente al esquema binario normación-ejecución. Quizá esta incomodidad derive de que las categorías normación versus ejecución cumplen una función teórica y explicativa a la que es por completo ajena la idea de plan. Me explico. La distinción entre normación y ejecución, que sin duda es un binomio primario en la construcción del Derecho administrativo, tiene un origen eminentemente político; y de ahí pasa a ser una categoría de pensamiento propia del Estado de Derecho. La distribución del poder público en el tránsito al Estado liberal de Derecho se articuló –aun con muchas diferencias entre los distintos países- aprovechando la previa teoría política de las funciones estatales: la legislación era cosa del parlamento; la ejecución era asunto del Gobierno y su Administración. En el desarrollo práctico de esta idea política elemental, los parlamentos de hecho no monopolizaron el poder normativo, porque a los Gobiernos se les reconoció el poder de dictar reglamentos (bien como una función atribuida con carácter general por la Constitución, bien como una tarea delegada caso a caso por la ley). De todo esto resultan dos enunciados, relevantes para el asunto que nos ocupa. El primero es que la ejecución no es sinónimo de aplicación, menos aún de subsunción; ejecución también es normación o reglamentación, aunque con estrecho sometimiento a la ley. El segundo enunciado relevante es que el binomio legislación-ejecución nace para distribuir el poder público, en el tiempo de tránsito del principio monárquico al principio democrático. Y si esto es así, si el binomio legislación-ejecución es un binomio para la distribución del poder, el plan simplemente es indiferente a la razón de ser de ese binomio. El plan debe su existencia, más que a razones político-constitucionales, a la creciente sofisticación operativa de la Administración, a lo que colaboran activamente la economía política y a la ciencia de la Administración emergente en la segunda mitad del siglo XX. La realidad de la planificación administrativa observa con cierta indiferencia una dicotomía, la de legislación (o normación) versus ejecución, que es ajena a su razón de ser. Por eso ha habido pocos escrúpulos teóricos en decir que el plan es norma (reglamentaria). Porque afirmar la naturaleza normativa del plan no impedía inscribirlo en la función ejecutiva de la Administración. Y porque si la pregunta no era sobre la esencia misma del plan, sino sobre a cuál de las dos categorías predefinidas se adscribía (norma o acto administrativo), la opción por la calificación normativa parecía a priori más próxima que la de acto. Pero esto no significaba que el plan fuera una norma reglamentaria, significaba simplemente que si había que elegir entre una de las dos calificaciones, la normativa parecía de entrada más asequible o útil. Por lo dicho, quizá el problema metodológico está en que el marco conceptual binario (norma versus acto) está definido de antemano y para la distribución del poder público. Por eso dice Luciano Parejo, con razón, que al plan se le obliga a dormir en el lecho de Procusto que constituye la dicotomía norma-acto. Según esto, para entender y racionalizar la realidad del planeamiento posiblemente haya que prescindir de conceptualizaciones binarias (los sistemas externos, de los que hablaba Larenz) y optar por una tipología fluida de la actuación administrativa. En cada tipo empírico no hay una única nota definitoria frente a los demás tipos empíricos. Por ejemplo, el plan no tiene una nota peculiar y privativa que lo distingue frente al reglamento, la instrucción, la autorización, el mandato, etc. En cada tipo empírico, y tal podría ser el plan, se da una singular combinación de múltiples elementos también presentes en otros tipos empíricos, aunque en distinta forma y proporción. Una aproximación tipológica rebaja la tensión metodológica en torno al concepto del plan. Simplemente, porque no obliga a optar entre dos calificaciones –la de norma y la de acto- que no se han formulado para explicar la actividad planificadora de la Administración contemporánea, sino para para distribuir el poder público.

  2. Nov 2019
    1. He visto la prueba. En enlace desde la carátula del artículo está muy bien. Simplemente, yo le pondría el nombre "comentarios de los lectores". Pero una vez que se entra, la web no es muy intuitiva, y que esté en inglés no ayuda. Yo creo que habría que poner un tutorial en algún sito para decir qué hay que hacer para leer los comentarios y poner nuevos.

  3. Oct 2019
  4. Sep 2019
    1. OBSERVACIONES TEÓRICAS, HISTÓRICAS Y COMPARADAS SOBRE LA INCERTIDUMBRE DEL DERECHO 1 Jean-Bernard Auby Profesor emérito de Derecho público Sciences-Po Paris RESUMEN: En este artículo se exponen, sin pretensión de exhaustividad, algunos problemas que plantea la incertidumbre que rodea al Derecho y trata de darles solución. Para ello se analiza, en primer lugar, el marco teórico del problema desde una perspectiva ontológica. Posteriormente, se da cuenta del desarrollo histórico de la cuestión y de la situación actual. Por último, se proponen varios métodos para combatir el problema de la incertidumbre del Derecho en función del tipo de sistema jurídico, pues cada uno presenta una distinta permeabilidad frente a aquélla. La tesis fundamental del artículo es que, constatado que en los sistemas jurídicos de nuestro entorno existe incertidumbre en torno al Derecho, es recomendable reducirla allí donde es posible hacerlo. Para tal análisis se parte de la situación en el Derecho francés y se hace referencia a varios ejemplos de Derecho comparado. PALABRAS CLAVE : teoría del Derecho; seguridad jurídica; principio de legalidad. ABSTRACT: This paper sets out some of the problems arising from the uncertainty that surrounds the law and proposes some solutions to those problems. To that end, we analyse firstly the theoretical framework of the problem from an ontological perspective. Secondly, the historic evolution and current state of the question are examined. Lastly, some methods for reducing the uncertainty of the law are put forward based on the type of legal system, as each type has a different vulnerability 1

      Traducción del francés original al español realizada por Jorge Castillo Abella, investigador pre

      doctoral contratado en la Universidad Autónoma de Madrid. En la traducción se han respetado las citas de legislación y jurisprudencia utilizadas por el autor para mayor facilidad en su localización. Fecha de finalización del texto original: 27 de abril de 2018. Fecha de finalización de la traducción: 23 de julio de 2019.

      2 JEAN-BERNARD AUBY Revista de Derecho público: teoría y método Vol. 1 | Año 2019 to it. The main thesis of this paper is that, once the fact is established that in our legal systems uncertainty surrounds the law, it is advisable to reduce it, where possible. The analysis is based on the situation under French law and refers to various examples of comparative law. KEYWORDS: legal theory; legal certainty; rule of law. SUMARIO:

      1. INTRODUCCIÓN . — 2.

        A PROPÓSITO DEL ENCUADRAMIENTO TEÓRI

        CO DEL PROBLEMA. 2.1. Hay una parte de incertidumbre ontológica del Derecho . 2.2. Esto no impide tratar de reducir el grado de incertidumbre en un sistema y momento dados. — 3. A PROPÓSITO DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROBLEMA. 3.1. Modificaciones del sentido y la función de la ley. 3.2. Complejidad creciente de los sistemas normativos. — 4. A PROPÓSITO DE LOS MÉTODOS DE TRATAMIENTO DEL PROBLEMA

        . 4.1. Las varia

        ciones de la vulnerabilidad de los sistemas frente a la incertidumbre del Derecho. 4.2. Los métodos más comúnmente utilizados para mejorar la certidumbre de las reglas. 4.3. Algunas indicaciones sobre la situación en el Derecho francés. — 5. BIBLIOGRAFÍA. 1. INTRODUCCIÓN

        No puede abordarse el tema que aquí se va a tratar si no es con una cierta pruden

        cia y modestia. No es un tema nuevo, puede incluso que sea tan viejo como el Dere

        cho, lo que significa que toda clase de plumas eruditas ya se han mojado con su tinta. Por otra parte, también hay que desconfiar de él puesto que se trata de una figura algo impuesta. Es un componente destacado de la cantinela de la crisis del Derecho

        y es grande el riesgo de depositar sobre él una capa adicional de tópicos que se aña

        dirían a numerosos otros. Hacemos aquí una apuesta doble. La primera, concentrarnos en las dimensiones

        contemporáneas del objeto: aunque se trate de una cuestión antigua, el tiempo pre

        sente le confiere indiscutiblemente dimensiones particulares que merecen ser puestas de relieve.

        La segunda es introducir una dosis de subjetividad. En cierto modo, cada ju

        rista tiene su propia percepción del grado de incertidumbre del Derecho, pues esta percepción parte fundamentalmente de la experiencia personal: la aproximación al Derecho está influida por el sentimiento que cada uno tiene, o no tiene, de que es una realidad que siempre huye, se desvanece o se aleja de lo que debería ser para ser bien comprendida. Como veremos, nuestra visión es más bien relativista y debe mucho a las tesis

        realistas y empíricas. El sentido del Derecho no parece ser nunca evidente y trans

        parente, por razones explicadas por personas más sabias que nosotros y sobre las que

        volveremos brevemente más adelante. No estamos lejos de pensar que la incertidum

        bre es una parte esencial del Derecho. Sin embargo, no por ello es menos necesario reducirla en la medida de lo posible.

      OBSERVACIONES TEÓRICAS, HISTÓRICAS Y COMPARADAS... 3 Revista de Derecho público: teoría y método Vol. 1 | Año 2019

      Explicaremos esta posición a través de ciertas observaciones relativas al encuadra

      miento teórico del problema (2), su evolución histórica (3) y los métodos de trata

      miento que pueden aplicársele (4). 2. A PROPÓSITO DEL ENCUADRAMIENTO TEÓRICO DEL PROBLEMA Sin profundizar mucho en las reflexiones sobre la naturaleza misma del Derecho, nos parece que se puede establecer que hay una parte de incertidumbre ontológica del Derecho (2.1), lo que no impide tratar de reducir el nivel de incertidumbre que se observe en un sistema y momento dados (2.2). 2.1 Hay una parte de incertidumbre ontológica del Derecho 2 (a) Para convencerse de ello debe decirse de entrada que la norma jurídica puede ser incierta por diversas razones y de diversas maneras. En lo que se piensa de forma espontánea es en la incertidumbre que afecta al sentido, al contenido de la regla: ¿qué significa una cierta disposición legislativa o convencional redactada de manera alambicada?

      Pero debe tenerse en cuenta que la incertidumbre normativa también puede afec

      tar a la validez, el alcance o incluso a la autoridad de la norma. ¿Realmente está esta

      norma aún en vigor? ¿Constituye esta otra norma una excepción a la solución gene

      ral, o cede ante ésta? ¿Prevalece realmente una norma sobre otra norma concurrente? A éstas podrían añadirse las incertidumbres que afectan a la efectividad de la regla. Es sabido que ciertas reglas son ignoradas o consideradas derogadas tácitamente (

      suètes ) por las autoridades que, en principio, se encargan de su aplicación, mientras que otras reglas se sitúan bajo una estrecha vigilancia de los poderes públicos... (b) Si hay un nivel irreductible, ontológico, de incertidumbre del Derecho es porque en todos estos aspectos juegan factores que hacen tambalearse el sentido y el efecto de las reglas. En ocasiones sucede que el autor de la regla no sabe escribir bien, pero entonces estamos ante una patología normalmente curable.